El seguro de caución es aquel que garantiza el cumplimiento de una determinada obligación o la indemnización del que ha sufrido el incumplimiento.
Mediante el uso de este seguro se crea una situación de seguridad para aquellas personas que adelantan cantidades a cambio de la entrega de bienes futuros. La póliza de caución es por ello una garantía cierta del cumplimiento de la obligación principal.
Los contratos de seguro de caución son utilizados ampliamente por nuestra legislación para establecer situación de seguridad en el desarrollo de contratos o en la formulación de peticiones. Así, el seguro de caución es un requisito necesario para determinadas contrataciones públicas (a constituir por parte del adjudicatario), pero también es exigida en los casos en los que se soliciten medidas cautelares (como contracautela o como garantía de la cautelar solicitada) y encontramos la caución como un requisito para poder formalizar determinados recursos, como por ejemplo recursos frente a sanciones por competencia, frente a sentencias por despidos laborales, en relación a sanciones tributarias, en algunos casos para solicitar ejecuciones provisionales o para formalizar actas de disconformidad en sanciones administrativas.
Prescripción de la acción derivada del Seguro de Caución
En todos estos casos se ha venido debatiendo doctrinal y jurisprudencialmente el plazo de prescripción que se dota a esta garantía. Así, mientras que muchos han opinado que el plazo viene marcado por la obligación principal garantizada, otros muchos han defendido que viene limitado al plazo de dos años fijado en la Ley del Contrato de Seguro.
Tanto una como otra posición han sido objeto de críticas y apoyos y ambas han generado multitud de sentencias en diferentes instancias aplicando uno u otro criterio, generando una notable inseguridad jurídica.
Prescripción conforme a Ley del contrato de Seguro
Por un lado, entender que un seguro destinado a proteger el cumplimiento de una obligación exige que dicha protección abarque todo el periodo en el que dicha obligación está vigente. De esta forma el plazo en el que se puede reclamar a la entidad aseguradora el cumplimiento de la caución es el mismo en el que se puede reclamar al deudor principal o asegurado. Desde este punto de vista, la caución sería un seguro que cumpliría los mismos efectos y finalidades que el aval o fianza.
Prescripción conforme a obligación principal
De otra parte, muchos autores (y juzgadores) han entendido que la garantía del seguro de caución es independiente de la obligación principal, por lo que perfectamente pueden coexistir el plazo de reclamación a la aseguradora durante 2 años y el plazo para reclamar al deudor obligado, generalmente de 5 hoy en día. De esta forma, durante los dos primeros años de “incumplimiento contractual” el acreedor podrá reclamar a ambos mientras que durantes los 3 siguientes ya sólo podría reclamar al deudor habiendo prescrito su acción frente al asegurador de la caución.
En defensa de esta segunda posición se argumenta que el contrato de caución queda regulado por el artículo 68 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que se establezca ningún tipo de excepción respecto de la norma general de dicha ley en materia de prescripción. Además, los acreedores en la mayoría de estos casos (no en las cauciones judiciales pero sí en las contractuales) participan en el contrato como tomadores, por lo tanto sometiéndose no sólo al clausulado sino también a la regulación vigente en materia de contratos de seguro.
El hecho de que exista un tratamiento diferente para aval y caución viene derivada de su diferente naturaleza, pudiendo optarse por una u otra según los intereses de las partes. Por ello no necesariamente debe reconocerse igual plazo de prescripción a las obligaciones garantizadas con una u otra forma de garantía.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Esta situación en la que se necesita una garantía eficaz es típica en los contratos de obra en los que la Ley de Ordenación de la Edificación exige que las cantidades adelantadas por los compradores sean garantizadas mediante caución o mediante la constitución de aval suficiente para garantizar la reintegración de dichas cantidades.
En el marco de una caución ofrecida para garantizar la restitución de las cantidades adelantadas por los compradores de viviendas para su futura construcción, el Tribunal Supremo ha venido a sentar doctrina jurisprudencial resolviendo esta materia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019 dispone expresamente:
“En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos “tendrán el carácter de irrenunciables”.
De esta forma acoge de forma directa la primera posición doctrinal de referíamos, aplicando expresamente a la obligación de la aseguradora el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil en lugar del establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro para la reclamaciones al seguro de caución por ejecucion contractual.
No obstante la rotundidad del pronunciamiento de la Sala, es previsible que la cuestión siga abierta, máxime cuando no profundiza en los sólidos argumentos que sostenían (y todavía sostienen) la aplicación del plazo de prescripción del contrato de seguro también a las relaciones de caución.