La Audiencia Provincial de Valencia en su auto número 000269/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, estima acumulables las acciones de división judicial de la herencia y de disolución de gananciales, acogiendo plenamente la argumentación realizada por el Bufete Abogado Amigo en el recurso de apelación formulado.
Acumulación de acciones
La LEC 1/2000 dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia (arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC, y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales. En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados, hipótesis en relación a la que la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia, como ya ha manifestado en otras ocasiones, se muestra claramente favorable con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen:
1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.
División de herencia
2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657, 659 y 661 CC, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte . Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC.
3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.
Disolución de gananciales
4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE. De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.
5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, se imponen criterios de economía y celeridad procesal.
6.º No existe prohibición legal expresa a los requisitos de la acumulación previstos en el articulo 77 de la L.E.C.
A favor de la acumulación se pronuncian, también entre otros, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001, y la Sentencia del Tribunal Supremo, y las Sentencias de las audiencias Provincial de Cantabria y Alicante de 10 de febrero de 2015 y 15 de abril de 2015 respectivamente.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012.
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