Acumulaci贸n de acciones

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La Audiencia Provincial de Valencia en su聽auto n煤mero聽000269/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, estima acumulables las acciones de divisi贸n judicial de la herencia y de disoluci贸n de gananciales, acogiendo plenamente la argumentaci贸n realizada por el Bufete Abogado Amigo en el recurso de apelaci贸n formulado.

Acumulaci贸n de acciones

La LEC 1/2000 dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que聽afectan a la divisi贸n de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partici贸n聽judicial de la herencia (arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo un谩nime entre los herederos聽y legatarios de parte al铆cuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC, y el procedimiento聽especial para la liquidaci贸n del r茅gimen econ贸mico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando 茅ste,聽ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposici贸n legal, determine la聽existencia de una masa com煤n de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y聽del r茅gimen de participaci贸n en el derecho civil com煤n, y en los derechos forales. En la聽doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulaci贸n del procedimiento de聽liquidaci贸n del r茅gimen econ贸mico matrimonial al de divisi贸n de la herencia cuando uno o los聽dos c贸nyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidaci贸n como en la partici贸n, y, en consecuencia, adem谩s de liquidar el r茅gimen econ贸mico matrimonial se ha de proceder a practicar la partici贸n de la herencia de uno o de los dos finados, hip贸tesis en relaci贸n a la que la聽Sala de la Audiencia Provincial de Valencia, como ya ha manifestado en otras ocasiones, se muestra claramente favorable con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen:Acumulaci贸n de acciones de divisi贸n de herencia y disoluci贸n de gananciales

1.潞 El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta 煤nicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disoluci贸n del r茅gimen econ贸mico matrimonial que determina la liquidaci贸n deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separaci贸n o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disoluci贸n judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disoluci贸n del r茅gimen econ贸mico matrimonial por fallecimiento de uno de los c贸nyuges aqu茅lla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.

Divisi贸n de herencia

2.潞 El fallecimiento del c贸nyuge determina, de conformidad con los arts. 657, 659 y 661 CC, la apertura de la sucesi贸n y concreci贸n de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte . Y esta concreci贸n ha de hacerse necesariamente a trav茅s de las operaciones particionales habida cuenta de que, a煤n en el caso de que exista un 煤nico heredero, la partici贸n de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del c贸nyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidaci贸n del r茅gimen econ贸mico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidaci贸n ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partici贸n judicial, la liquidaci贸n del r茅gimen econ贸mico matrimonial habr谩 de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC.

3.潞 La divisi贸n judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formaci贸n de la masa partible, como lo prueba la remisi贸n que el art. 810 LEC hace a los art铆culos de la divisi贸n de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los c贸nyuges como si no lo hay.

Disoluci贸n de gananciales

4.潞 La conexi贸n jur铆dica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la l铆nea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicaci贸n estricta en cuanto a los requisitos de car谩cter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulaci贸n de acciones cuando las garant铆as del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnaci贸n, y ninguna indefensi贸n se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE. De esta forma, las acciones de liquidaci贸n del r茅gimen econ贸mico聽matrimonial y de partici贸n y adjudicaci贸n de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre s铆, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simult谩neamente aporta claros beneficios, tanto de car谩cter econ贸mico como en orden a la agilizaci贸n en la resoluci贸n de los conflictos litigiosos.

5.潞 La interpretaci贸n arm贸nica, integradora y teleol贸gica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersi贸n procedimental y dilaci贸n del proceso, fundada en la concentraci贸n de actuaciones, se imponen criterios de econom铆a y celeridad procesal.

6.潞 No existe prohibici贸n legal expresa a los requisitos de la acumulaci贸n previstos en el articulo 77 de la L.E.C.

A favor de la acumulaci贸n se pronuncian, tambi茅n entre otros, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coru帽a de 2 de septiembre de 2008, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001, y la Sentencia del Tribunal Supremo, y las Sentencias de las audiencias Provincial de Cantabria y Alicante de 10 de febrero de 2015 y 15 de abril de 2015 respectivamente.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012.

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