Recurso de Suplicación en Jurisdicción Social: error material en la antigüedad

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El recurso de suplicación en la jurisdicción Social no puede ser entendido como una mera apelación o segunda instancia. Además de exigir el afianzamiento de las cantidades a las que hubiera sido condenada la parte recurrente en instancia, las causas de suplicación son tasadas y debe organizarse el recurso ajustándose a las mismas.

En el caso en el que en la sentencia de instancia se produzca un error material, por ejemplo que se determine una fecha de contratación diferente de la real, por haberse así indicado en algún documento, pero constando la fecha real en las actuaciones (nóminas, por ejemplo), después de solicitarse la aclaración ante el juez de instancia (que probablemente no resuelva el entuerto, sólo podrá solucionarse acudiendo al recurso de suplicación.

Recurso de Suplicación

Con cobijo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se puede interesar la revisión de los hechos probados erróneos de la sentencia de instancia. Para ser acogida la suplicación es fundamental que en los medios probatorios aportados por actor y empresa demandada aparece la apreciación del dato real, en este caso la antigüedad, por lo que el Tribunal Superior de Justicia que entienda del recurso de suplicación podrá apreciar que se ha producido un error del juzgador de instancia puesto de manifiesto de forma patente y clara por prueba documental suficiente, que no es contradicha por otros elementos probatorios

Por otra parte, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se puede interesar que el juzgador no ha valorado los documentos aportados según las normas de valoración de la prueba en relación con los arts. 9.3 y 24.2 de la CE, 317, 319 y subsidiariamente 324 y 326 de la LEC, y, 216 y 218 y, subsidiariamente 1228 del Código Civil, lo que se lleva a suplicar sea revocada la sentencia de instancia en cuanto al importe de la indemnización.

Pero no podemos pasar por alto que al trabajador le corresponde (entre otras) la prueba de su antigüedad, categoría y salario, por ser hechos constitutivos de su pretensión, carga de la prueba que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar “la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, que obviamente comprende la del hecho de la antigüedad con el inmediato efecto en la indemnización.

No estamos ante un problema de distinción entre antigüedad (en la que pueden jugar subrogaciones anteriores o respeto a determinadas situaciones como la contratación temporal) y fecha de inicio de prestación de servicios en una determinada empresa, pues nada al respecto se ha alegado ni se constata se produzca ni pueda afectar a la situación controvertida.

Se trata aquí de lo siguiente: consignada una determinada fecha en la demanda y ante la falta de alegación sobre la misma de la parte demandada, la parte actora quiere que prevalezca dicha fecha, que fue recogida por la sentencia a quo. Sin embargo, siempre que existan documentos presentados al procedimiento en el que la fecha de contratación quedara reflejada sin presentar controversia sobre ello, no puede actuarse con un automatismo tal que desconozca el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, por lo que a la misma debemos estar y no a un dato puramente formal.

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