Vencimiento anticipado: Nulidad de la clausula de las hipotecas

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La cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria es aquella que hace vencer el préstamo por el incumplimiento de alguno de los pagos comprometidos por el deudor.

En el caso de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente:

  • si la facultad del profesional o de la entidad bancaria de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;
  • si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;
  • si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia
  • si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Vencimiento anticipado

En cuanto a tal cuestión, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008, expone, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que, si bien inicialmente abogó por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999, relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000. Y añade que la que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 que “en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.”

Se afirmaba, en distintas resoluciones que: “… el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino un derecho de la ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo. Es decir, ante el incumplimiento del deudor de la obligación esencial de pago de las cuotas convenidas, puede aceptarse la validez de dicha cláusula siempre que aquel incumplimiento sea relevante, sin que pueda, por tanto, fundarse el vencimiento anticipado en “cualquier” incumplimiento. Lo que cabe examinar, en definitiva, son las concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula…” Y en Auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (Rollo 579/2014, en el que se habían impagado seis cuotas al tiempo de estimarse vencida anticipadamente la obligación, dijimos: “ a la fecha en que se notifica la resolución contractual por aplicación de la estipulación sexta bis de la póliza, los ejecutados habían incurrido en un incumplimiento relevante de la obligación esencial de pago siendo por tanto de plena aplicación al caso la STJUE de 14 de marzo de 2013, (citada en la resolución apelada), y en la que, en relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, determina que habrá de valorarse si el incumplimiento de la obligación reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC.”

Sin embargo, la reciente resolución (auto) del Tribunal de Justicia –sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13, planteada por un Juzgado español, sobre “ si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

La síntesis del planteamiento que efectúa el Tribunal se recoge en los fundamentos siguientes:

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. De donde extrae la conclusión siguiente:

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Nulidad de la clausula de vencimiento anticipado

Así, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, Rollos de Apelación 249/2015, 324/2015 y 343/2015, de 14 de Julio de 2015, señala que “partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula , en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. No podrá hacerse uso de tal cláusula , declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula”. Criterio este, que ha sido confirmado en posteriores resoluciones.

Este criterio es plenamente seguible, pese a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, en fecha 23/12/15. Atendiendo, en primer lugar a lo antes expuesto en materia de normativa y jurisprudencia comunitaria, de obligado acatamiento y en segundo lugar, al voto particular contenido en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15, formulado por el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno.

Destacando, que este criterio sigue reflejándose en las ultimas resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Europeo, tales como el Auto dictado por la Sala Décima en fecha 17 de marzo de 2016, en el asunto C-613/15, que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, Madrid, en relación a la interpretación de los arts. 3, apartado 1, 4 apartado 1, 6 apartado 1 y 7 aparatado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Siendo aplicable este criterio, no solo a los procedimiento de ejecución hipotecaria, sino también a los procedimientos derivados de una reclamación de deuda fundada en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, art.815.4 de la LECivil.

Debiendo destacar, que en el presente caso,atendiendo al tenor literal de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en relación con el resto de clausulado del contrato de préstamo, se aprecia que no recoge un derecho semejante a favor del consumidor, respecto de cualquier obligación que pudiera asumir la entidad bancaria.

Que no realiza distingo alguno, en función de la incidencia en el cumplimiento del fin, perseguido por las partes a la suscripción del contrato. Que permite a la entidad financiera, reclamar el total debido, por el simple impago de todo o parte de alguna de las cuotas, o de cualquier otro concepto. Y que, no se vincula a parámetros cuantitativos o temporalmente graves, remitiéndonos a lo mencionado en el segundo párrafo del presente fundamento jurídico. Por lo que, procede declarar abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado de la escritura de préstamo objeto de autos, por desequilibrada y desproporcionada. Entender de otro modo la cláusula, dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la entidad financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio. Recordar el art. 1256 Código Civil, donde se establece que la validez y el cumplimiento de los contratos, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes. Y que el art. 1129 Código Civil, no contempla la perdida del beneficio del plazo.

En virtud de lo expuesto y analizando el pacto de vencimiento anticipado en los términos fijados en el contrato y no conforme se haya o no aplicado por la entidad ejecutante, debe estimarse la abusividad de tal pacto. Y siempre que en la demanda se entablara la acción de ejecución hipotecaria sobre la base de la deuda total adeudada, precisamente por el pacto de vencimiento anticipado, es decir , que fundo la ejecución, habrá lugar a acordar la inadmision a tramite de la ejecución por el órgano jurisdiccional.

Debiendo destacar, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015, en materia de intereses.Vencimiento Anticipado nulidad clausula hipoteca Procurador Amigo

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